La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2025, expediente No. 24-925 ha sentado un criterio que, a nuestro juicio, podría generar incertidumbre en el sistema de justicia penal. Dicha decisión resta trascendencia a un pilar fundamental del proceso: el derecho a la defensa de los investigados en todas las etapas y grados del proceso.
Específicamente en la decisión No. 693, el máximo intérprete de la constitución anuló todos los actos procesales ejecutados por los juzgados de instancia penal que habían permitido a los querellados designar defensa privada. Sin embargo, paradójicamente, la sala mantuvo vigentes las medidas personales y reales en contra de los querellados, evidenciando además la imposibilidad de designar nuevos defensores privados.
Más allá de los argumentos respecto a las deficiencias del nombramiento de defensor observado respecto de uno de los imputados, subsiste la cuestión crucial de aquellos que designaron a sus defensores de forma regular.
Este artículo analizará la relación intrínseca y reconocida entre la presentación y admisión de la querella y la configuración de la imputación material, así como el consecuente ejercicio de recursos, acciones, peticiones orientadas al pleno resguardo del derecho a la defensa.
La querella en el proceso penal
La querella se erige como un derecho que se reconoce a la víctima para permitir su participación en el proceso penal, manifestando su voluntad de ser parte durante todo el curso de este, persiguiendo con ello alcanzar uno de los objetivos fundamentales del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, cuando es presentada la querella, la misma debe cumplir con todos los requisitos formales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, incluyendo la identificación del querellado o querellados, siempre que sea posible.
Hasta este momento de la admisión, donde se está señalando por parte de la víctima a unos responsables, simplemente los mismos ostentan la condición de querellados.
Posteriormente, cuando sobre esos querellados recaen medidas cautelares de carácter personal o real, se configura una imputación material. Esto se debe a que la autoridad competente, que en este caso es el órgano jurisdiccional, ante el planteamiento de la víctima, considera la existencia de elementos para proseguir una investigación en su contra. Por lo tanto, en este punto, deben ser rodeados de todas las garantías tanto procesales como constitucionales.
Requisitos de las medidas cautelares
La afirmación anterior obedece a una lógica formal de aplicación de la medida, en el sentido de que para su procedencia se requieren de dos requisitos: fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Es en el fumus bunus iuris donde radica la presunta participación de los querellados en los hechos del proceso y, consecuentemente, la imputación material. Es decir, existe la presunción de la existencia de un hecho punible, así como la participación del querellado en la perpetración de los hechos sobre el cual se dictará la medida (personal o real).
Con base en la premisa expuesta, cuando se configura una imputación material, al investigado señalado por algún acto de investigación, como puede ser la imposición de una (o más) medidas en su contra, debe garantizársele el debido proceso y su derecho a la defensa.
En este punto cabría preguntarse ¿Cómo podría defenderse el querellado -ya en condición de imputado material- sin nombrar un defensor, oponerse a los señalamientos de la querella interpuesta por la presunta víctima, la cual lo señala como autor o partícipes de delitos?
¿Cómo puede el querellado presentar excepciones, oponerse a las medidas innominadas, entre otras actuaciones que puede realizar en el discurrir de la investigación, las cuales necesariamente son actos que ameritan una defensa técnica?
Es evidente que la respuesta lógica radica en el nombramiento y juramentación de un abogado ante el tribunal correspondiente. Dicha instancia jurisdiccional tiene la obligación de aceptar la designación y tomar juramento al Abogado, con el fin de garantizar al querellado el debido proceso y el ejercicio de su defensa desde el inicio del proceso.
Antecedentes jurisprudenciales
Desde hace más de veinte años el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sido conteste en señalar que para ser considerado como imputado no se requiere de una declaración expresa, por cuando tal condición se adquiere cuando a una persona se le trata como autor o participe de un delito. Esto resulta más que evidente al dictarse medidas que le afectan en persona, especialmente aquellas restrictivas de su libertad, como la prohibición de salida del país, entre otras.
Así, en la sentencia Nro. 1.636 de 2002, la Sala Constitucional[1] con carácter vinculante, señaló que:
“Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
(…)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada” (Resaltado del presente fallo).
Agrega dicha sentencia que:
“Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal, resultando obvio que, en ese supuesto, también tiene el derecho a oponerse a la persecución penal (es el caso, por ejemplo, del artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como ocurrió en el caso de autos. (Negritas nuestras)
Este criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, y del cual pareciera apartarse -sin asidero jurídico- en la reciente sentencia que comentamos, fue ratificado en la sentencia Nro. 1381 del 30 de octubre de 2009[2], por la misma Sala.
En el mismo sentido, en el año 2008, la Sala Constitucional[3], se refiere a la imputación fiscal, como el acto que comprende, por una parte, el derecho a ser informado de manera oportuna de los hechos investigados y, por otra, garantizar al investigado el derecho de acceder e intervenir en la investigación. Esto no contradice de forma alguna, la posibilidad de que exista la imputación material con anterioridad a la formalidad de la imputación realizada en sede fiscal, al señalarse a una persona por algún acto de procedimiento de la autoridad competente.
Por tanto, la imputación material es, sin duda alguna, una garantía fundamental del debido proceso y del derecho a la defensa, así como de la garantía a la tutela judicial efectiva -consagrada en el artículo 26 constitucional-.
Por ello el Tribunal Supremo de Justicia ha sido diligente al reiterar la obligación de comunicar de manera pronta y efectiva a un ciudadano señalado de ser presuntamente el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, el proceso que se sigue en su contra[4].
En el caso que nos ocupa, y sobre la base de la jurisprudencia referida, se observa claramente que la Sala Constitucional asumió el criterio según el cual los querellados no son imputados materiales, negando así su condición de partes en el proceso.
Esto ocurre a pesar de que sobre ellos recayeron medidas personales, las cuales, como ha quedado precisado, no fueron anuladas por la sala al momento de reponer la causa, partiendo con ello de la presunción de que sí existen elementos que permiten la subsistencia de esta.
[1] Sentencia Sala Constitucional Nro. 1.636/2002 del 17 de julio de 2002.
[2] Sentencia Sala Constitucional Nro. 1381/2009 del 30 de octubre de 2009 https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/1381-301009-2009-08-0439.HTML
[3] Sentencia Sala Constitucional Nro. 701/2008 del 15 de diciembre de 2008
[4]Sentencia Sala Constitucional Nro. 691/2008 del 25 de abril de 2008 http://www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Abril/691-250408-08-0238.htm


