Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos

por | May 5, 2026 | Civil, News

Planteamiento general

 

Desde una perspectiva dogmática, la Ley Orgánica para la Celeridad y Optimización de Trámites Administrativos, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 7.018, de fecha 8 de abril de 2026, se inserta en la evolución del Derecho Administrativo contemporáneo hacia modelos de administración electrónica, interoperabilidad y gestión por resultados, pero lo hace mediante una técnica normativa intensamente habilitante en favor del Poder Ejecutivo.

Este rasgo condiciona tanto sus potencialidades prácticas como sus tensiones constitucionales, especialmente en relación con el principio de legalidad, la reserva legal y la seguridad jurídica.

 

Antecedentes, objeto, finalidad y principios

Otro aspecto a considerar, es que esta ley no deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.549 de fecha 26 de noviembre de 2014, de modo que esta ley mantiene su vigencia en tanto no sea contraria a las disposiciones del nuevo texto normativo in comento (Disposición transitoria SEGUNDA).

Desde una perspectiva técnica-jurídica, la relación entre el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y la Ley Orgánica de Optimización y Simplificación de Procesos en el Estado no es de mera sustitución, sino de una evolución jerárquica y sistémica. Mientras que el primer instrumento se enfoca en la reducción de la carga burocrática desde el punto de vista del procedimiento individual, la segunda norma, de carácter Orgánico, propone una reingeniería del Estado centrada en la interoperabilidad y la gobernanza digital, elevando la eficiencia a un rango de política pública transversal y superior.

 

Objeto, finalidad y principios (Arts. 1 al 3)

Conforme a su artículo 1, la ley tiene por objeto “establecer la base normativa y la habilitación a la Administración Pública para ejecutar ágil y eficazmente los mecanismos necesarios que permitan una mayor celeridad y la optimización de las gestiones y trámites administrativos”

La ley persigue tres objetivos, el primero específicamente relacionado con el desarrollo humano integral y el bienestar del pueblo, el segundo con el fortalecimiento institucional del Estado y el tercero, estrechamente relacionado con estos, con el problema que enfrenta la ley: Superar los trámites y procedimientos administrativos burocráticos, innecesarios, inútiles, impertinentes o complejos que dificultan el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y del régimen socioeconómico, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como se puede apreciar, la propia ley es crítica de la realidad actual, al mencionar expresamente las trabas burocráticas que busca suprimir y, como se verá más adelante, propone un sistema alternativo que busca instaurar.

En cuanto a los principios, la norma los articula en un catálogo clásico (legalidad, eficacia, eficiencia, transparencia), junto con otros de especial relevancia práctica, como la presunción de buena fe y la subsanabilidad (que debieron ser más desarrollados). Particularmente significativa resulta la cláusula según la cual “no se sacrificará la celeridad… por formalidades no esenciales”  , que introduce un criterio de prevalencia sustancial sobre lo formal.

Estos principios servirán de sustento de argumentos para impugnar exigencias administrativas irrazonables o redundantes, pero cabe observar que la noción de “formalidades no esenciales” carece de delimitación precisa, lo que puede generar discrecionalidad administrativa (como ya ha ocurrido con la previsión del artículo 257 de la Carta Magna y su aplicación procesal, tema para un análisis aparte). Esto resalta ante la ausencia de mecanismos procedimentales específicos para hacer valer estos principios ante la propia Administración. Tal vez se debería sopesar la idea de crear un organismo autónomo que monitoree el cumplimiento de la ley y reciba denuncias sobre trabas burocráticas proscritas por ella. Ese organismo debería ser el ejemplo máximo de celeridad y eficiencia.

 

Orden público, eficiencia y rol de la Administración (Arts. 4 y 5)

La ley eleva la celeridad a materia de orden público, imponiendo a los funcionarios el deber de actuar incluso de oficio para garantizarla. Esta previsión debería transformar la pasividad tradicional del aparato administrativo en un modelo de impulso institucional obligatorio.

El artículo 5 introduce una obligación estructural de modernización, destacando la eliminación de duplicidades y la interoperabilidad. Asimismo, se impone la coordinación entre órganos, lo que apunta a superar la fragmentación administrativa.

Aplicabilidad de este novedoso carácter de orden público: Constituye fundamento jurídico sólido para exigir interoperabilidad y rechazo de requisitos ya existentes en otros organismos, pero se puede solapar porque depende en la práctica de capacidades tecnológicas a implementar, lo que limita su eficacia real, con la limitante adicional de que no se establecen sanciones específicas por el incumplimiento de la prohibición de duplicidad ni por la falta de implementación de la interoperabilidad.

Por lo tanto, existe el riesgo, ligado con esta idea de la interoperabilidad institucional, de cambiar las exigencias de presentación de documentos originales o en copias, por requisitos de verificación digital, de “constatación en sistema”, de “carga de archivos”, etc.

No debemos obviar que la burocracia siempre ha evidenciado una resistencia marcada a acatar las medidas e iniciativas que le restan discrecionalidad en la decisión de aprobar trámites administrativos. Si ya es un problema la “legislación de cartelera”, por la que hay que cumplir una serie de requisitos que no están en la ley, que se establecen de manera administrativa o incluso informal, no puede descartarse en absoluto que las nuevas trabas surjan ahora en la pantalla del funcionario de turno, donde discrecionalmente aparezcan las opacas exigencias de verificaciones y confirmaciones de “sistemas interconectados”.

Un pequeño error en una letra mayúscula o minúscula  o en un número, podría dar lugar a la exigencia de “actualizar datos en el sistema”, “consulta digital externa”, “actualizar el registro digital”, “esperar la verificación en línea”, etc.

 

Atribuciones amplias y centralizadas del Ejecutivo Nacional (Art. 6)

Este es uno de los ejes más sensibles de la ley. Se otorga al Presidente la facultad de “suspender, reducir, modificar o suprimir trámites… respetando la reserva legal” , así como ordenar la digitalización, unificación de procedimientos y creación de ventanillas únicas.

La amplitud de estas facultades plantea interrogantes sobre su compatibilidad con el principio de legalidad administrativa, en tanto permite alterar regímenes procedimentales sin intervención legislativa directa. Por una parte, permite ajustes rápidos en trámites críticos (comercio, permisos, registros), pero debería contener un marco que limite este poder normativo en el Ejecutivo, para asegurar que se alinee con el objeto y los fines de la ley, es decir, más técnicamente, que la referencia a la “reserva legal” no se desarrolla ni delimita operativamente.

 

Comisión Nacional y participación (Arts. 7 y 8)

Tal vez para compensar los amplios poderes del poder nacional, conferidos en el artículo 6, se crea una instancia de alto nivel político-administrativo encargada de proponer medidas. Realmente sigue en la línea de la centralización decisoria, aunque incorpora representación territorial y de la Defensoría del Pueblo. Creemos que lo ideal hubiese sido una centralización normativa, donde la ley estableciera de modo directo y claro, mandatos explícitos contra la duplicidad y clarificara el funcionamiento de la interoperabilidad, para que no se convierta en un simple cambio de ecosistema -de físico a digital-, pero con las mismas demoras y exigencias burocráticas irracionales. La previsión de mecanismos de consulta busca legitimar las reformas, pero sin establecer procedimientos vinculantes ni efectos jurídicos claros de dicha participación.

 

Sectores específicos y tecnología (Arts. 9 y 10)

La ley introduce un enfoque diferenciado para pueblos indígenas, ordenando respetar sus “usos y costumbres” , lo que constituye una cláusula de pluralismo jurídico relevante.En materia tecnológica, se impulsa la digitalización, condicionada a la factibilidad, y su articulación con el sistema nacional de tecnologías de información.

 

Operación interinstitucional (Art. 11) Riesgos de una interoperabilidad mal diseñada

La previsión del artículo 11, sobre la creación de unidades especializadas en esta interconexión, para cada organismo, con su evidente carga burocrática, refuerza el temor a que la  interoperabilidad se convierta en una traba y no en una solución, pues la lista de actividades que se asigna a estas unidades no evidencian la optimización de los trámites, sino su migración a un entorno digital interno, que estaría aún más lejos del ciudadano. Dicha norma expresa que: “Las unidades designadas conforme a este artículo interactuarán entre sí a los fines del intercambio de información,verificación de requisitos y, en general, para las actividades que requieran la confirmación o determinación de situaciones jurídicas o materiales respecto de los solicitantes, con ocasión de datos o información que reposan en el respectivo organismo público.” Esto evoca  las mismas hipertrofiadas exigencias de documentación que se exigen en los trámites administrativos en Venezuela, mimetizadas en un entorno digital.

Teóricamente, la interoperabilidad constituye un mecanismo práctico para eliminar cargas administrativas, pero su eficacia depende de la coordinación real entre entes, sobre lo cual no hay un plan concreto de implementación (ni se ordena crearlo, en un plazo perentorio, con los correspondientes lineamientos legales) y, sobre todo, de su implementación conforme al objeto y los principios de la ley. Sobre las sanciones, se observa que se trata de una remisión genérica, sin tipificación de falta o ilícito administrativo o penal específico. Si leyes distintas a esta, no han sido eficientes en atacar estas trabas burocráticas, no es razonable pensar que un simple llamado de la ley vaya a cambiar esa realidad.

El mismo artículo 11 presenta un matiz preocupante: prevé sanciones para quienes exijan requisitos “redundantes” (¿El mismo requisito exigido de diferentes maneras?), pero no proscribe la exigencia de requisitos adicionales.

 

Brecha digital (Art. 12)

La ley introduce un correctivo social relevante, al ordenar medidas para evitar exclusión digital, incluyendo atención presencial y asistencia directa, lo que evita que la digitalización se convierta en barrera de acceso para personas que, por distintos motivos, no pueden o no están en capacidad de utilizar canales digitales. Aquí observamos otra una previsión genérica, que no está acompañada de pasos concretos hacia la digitalización y la precisión de la forma de preservar -de forma limitada- los canales regulares.

 

Disposiciones transitorias, derogatorias y finales

Se fija un plazo de 180 días para adecuación institucional y se ordena la liquidación del Instituto Nacional de Gestión Eficiente de Trámites, lo que implica un rediseño institucional, que no se incluye en la ley, como indica la técnica legislativa para una transición a un modelo distinto, en un plazo tan breve. Se corre el riesgo de una  transición desordenada, por supresión de estructuras previas sin régimen detallado de sustitución. O peor áun, que no se migre al modelo nuevo dentro del plazo previsto.

 

 Conclusiones

La ley configura un intento ambicioso de reingeniería administrativa, alineado con principios constitucionales como la eficacia, la transparencia y el servicio a los ciudadanos (artículos 141 y concordantes de la Constitución). Su mayor fortaleza radica en reconocer expresamente patologías estructurales del sistema administrativo venezolano —burocracia excesiva, duplicidad de requisitos, fragmentación institucional— y en proponer herramientas concretas para su superación.

No obstante, la técnica legislativa empleada privilegia la habilitación amplia del Poder Ejecutivo sobre la regulación detallada, lo que introduce riesgos de discrecionalidad y eventuales tensiones con la reserva legal. La ausencia de mecanismos procedimentales claros, estándares técnicos definidos y sistemas de control efectivos limita su operatividad inmediata. En términos dogmáticos, la ley avanza en principios, pero aún requiere desarrollo reglamentario y jurisprudencial para consolidar su eficacia real.

En el plano práctico, su impacto dependerá menos de su texto y más de su implementación institucional, de la capacidad tecnológica del Estado y de la posibilidad real de los administrados de exigir su cumplimiento en sede administrativa y contencioso-administrativa.

Aunque esperamos que prevalezcan los aspectos positivos, observamos con prudencia que con esta ley se perdió otra oportunidad de declarar sin ambages que los documentos expedidos por el Estado tienen el valor que normativamente se les atribuye, sin necesidad de ninguna verificación posterior, ni física ni digital: si usted tiene que acreditar su identidad, debe bastar su cédula de identidad y nada más. O su acta de nacimiento. No ambas, más tres requisitos adicionales. Si usted debe comprobar que es propietario, debe bastar el título de propiedad registrado (por ejemplo). Medias tintas en estos aspectos equivale a mantener el sistema igual, solo que con formas distintas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0124, de fecha 2 de abril de 2026, al ejercer el control previo de constitucionalidad de la Ley Orgánica para la Celeridad y Optimización de Trámites Administrativos, estableció lo siguiente: «…esta normativa ostenta carácter orgánico al desarrollar principios fundamentales de eficacia y eficiencia administrativa, orientándose a la supresión definitiva de trabas burocráticas y la eliminación de la duplicidad de trámites que históricamente han obstaculizado el ejercicio de los derechos ciudadanos ante el Poder Público.»

Estimamos que, en seguir o no la orientación que se extrae de la referida sentencia, se encuentra la clave del fracaso o del éxito en este nuevo intento por combatir las trabas burocráticas de los trámites administrativos en venezuela, que no solo son caldo de cultivo para corrupción, sino un obstáculo para que el país alcance estándares internacionales que favorezcan el desarrollo económico y social.

 

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Samuel Acuña Lara

Samuel Acuña Lara

Abogado especialista en litigio, con Master en Derecho Penal Económico, consultor en compliance corporativo, Presidente de la Sociedad Venezolana de Compliance