La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en fecha 14 de mayo de 2025, (Sentencia No. 700) evidenció el uso indebido de la sociedad para evadir obligaciones legales y fiscales.
En tal sentido, la sala observó que la “corporación presunta” Dieselwagen, C.A., y sus socios (AFH, CBM, EJBR) no cumplieron con la obligación contractual de entregar las tres (3) plantas eléctricas y accesorios para su funcionamiento vendidos a la corporación ESMEDOCA, a pesar de haber recibido el pago.
Fundamentos Jurídicos
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de su competencia constitucional, declaró la nulidad parcial de la decisión del juzgado a quo, revocando el control difuso de constitucionalidad aplicado para el levantamiento del velo societario. No obstante, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela —que consagra la tutela judicial efectiva—, determinó la responsabilidad personal solidaria de los socios de Dieselwagen, C.A., por incumplimiento contractual (non-compliance legal y tributario) e irregularidades en la gestión societaria.
Irregularidades societarias evidenciadas:
Es importante resaltar los elementos objetivos usados por el juzgado aquo y ratificados por la sala para levantar el velo corporativo. Analizando cada uno de ellos, se observa que todos son hechos negativos, es decir, incumplimiento de obligaciones legales y reglamentarias (non compliance legal) e incumplimiento tributario (non compliance tributario) que tienen las corporaciones.
En segundo término, se observa que si bien existe un cumplimiento parcial en algunos períodos, esto pierde relevancia ante los períodos ausentes. Y para finalizar, existe una presunción de instrumentalización de la sociedad mercantil para fines contractuales puntuales.
Desde un análisis crítico del fallo, se observa que, el juzgado a quo no entró a analizar elementos importantes, que pudiesen justificar o no su criterio, tales como la mínima estructura organizativa que deben de tener las sociedades mercantiles, para diferenciarla y autonomizarla de la voluntad de las personas naturales que lo componen, e inclusive la inexistencia de cultura corporativa y normativa interna, es decir, la ausencia de elementos de eficacia de compliance.
Para retomar los elementos objetivos, el órgano decisor valoró que desde la fecha de protocolización del documento constitutivo estatutario hasta el año 2013, se omitió el cumplimiento de un conjunto de deberes formales relativos al funcionamiento de la empresa y al desarrollo de su actividad económica y financiera e inclusive, durante el juicio no se efectuó ninguna alegación para justificar tales incumplimientos.
Como aspecto importante para el funcionamiento, no fue inscrita la corporación presunta en el sistema de contribuyentes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por lo que “(…) no posee patente de industria y comercio.
Asimismo, no registró declaraciones del impuesto sobre la renta ni del impuesto al valor agregado durante los ejercicios económicos de los años 2008, 2009 y 2010 y para reafirmar la inactividad empresarial, el juzgado aquo evidenció que la cuenta corriente XXX7871 de Banesco, Banco Universal, abierta el 7 de noviembre de 2007, presentaba estatus “durmiente” desde el 2 de marzo de 2009.
Y por último, no existen en el Registro Mercantil, los estados financieros de la empresa que demuestren, al menos, la existencia de bienes suficientes en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas.
Origen del levantamiento del velo corporativo
El levantamiento del velo corporativo tiene su origen en la jurisprudencia norteamericana que la reconoció como «to disregard the legal entity» o «to pierce the corporate veil«, es decir «allanar la personalidad jurídica» o «descorrer el velo de la personalidad jurídica», expresiones que se refieren al mismo objetivo.
Muy cónsono con el supuesto analizado en la sentencia No. 700 por la Sala Constitucional, es el caso “United States v. Milwaukee Refrigerator Transit Co.” (1905), en el cual la corte de Wisconsin estableció: “Si alguna regla general puede establecerse, en el estado actual de los precedentes judiciales, es que una sociedad anónima debe ser considerada como regla general como una persona jurídica, mientras no que existan razones suficientes para hacer lo contrario; pero, cuando la noción de personería jurídica es utilizada para violar el interés público, justificar lo ilícito, proteger el fraude o defender el crimen, la ley habrá de considerar a la sociedad anónima como una asociación de personas …”
Este fallo sienta un precedente relevante en la jurisprudencia venezolana al priorizar la tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV) y la responsabilidad personal de los socios en supuestos de fraude a la ley societaria (doctrina del disregard of legal entity). Sin embargo, omite un análisis exhaustivo de estándares internacionales decorporate compliance, lo que podría debilitar su aplicabilidad en casos futuros.
En todo caso, la sentencia refuerza el principio «nemo auditur propriam turpitudinem allegans»: nadie puede beneficiarse de su propio dolo.


