Ya hemos leído en diferentes medios de comunicación, y escuchado en voz de expertos en la materia, que los criptoactivos llegaron para quedarse.
Desde la puesta en funcionamiento del sistema de minería digital en el año 2009, que usa la criptografía y la tecnología peer-to-peer (P2P) para generar e intercambiar los Bitcoin (BTC), ha ocurrido una disrupción en el plano del modelo económico de adquisición de bienes, pagos de servicios e inversión a nivel mundial.
El tema de la masificación del uso de los criptoactivos ha generado ciertos cuestionamientos e inquietudes en gran parte de la doctrina respecto a la seguridad jurídica y formas de protección hacia sus tenedores.
Un caso que crea matrices de opinión encontradas, en cuanto a la fungibilidad o resarcimiento de las conductas ilícitas que afecten a los criptoactivos, todo englobado en su naturaleza jurídica, fue la decisión de la sección 1ra de la Sala Penal, del Tribunal Supremo Español, Stca Nº 326/2019, de fecha 20 de junio de 2019 (R.C. 998/2018, Ponente: Magistrado Pablo Llarena Conde).
El supuesto de hecho de la causa penal (tema decidendum), se refirió al análisis de un procedimiento abreviado en el cual había sido condenado “Santiago”, por la comisión del delito de Estafa Continuada, quien era administrador de la sociedad mercantil Cloudtd Trading & Devs LTD; la cual posee su registro en Londres y tenía como web site para promocionarse, www.cloudtd.es.
Producto de la investigación quedó demostrado que “Santiago” con animo de lucro y aparentando una solvencia económica que no tenía, había suscrito diversos contratos de Trading de alta frecuencia, con los Bitcoins que les era entregado en depósito por cada uno de sus contratantes. Al finalizar la relación contractual quedó evidenciado que “Santiago” no realizó operación alguna, ni devolvió las ganancias e inversión a los denunciantes.
Fue impuesto de pena de prisión por el juzgado de instrucción, además del deber de realizar el pago a las víctimas de la estafa, consistente en una indemnización equivalente al valor de la cotización de los bitcoins en el momento de la finalización de cada uno de sus respectivos contratos.
Contra esta decisión, las víctimas presentaron un recurso de casación ante el Tribunal Supremo Español confundamento en que lo procedente era una condena de restitución de los bitcoins sustraídos.
Para resolver este punto, el Supremo Tribunal dejó por sentado que “el bitcoin es una unidad de cuenta de la red del mismo nombre y que a partir de un libro de cuentas público y distribuido, donde se almacenan todas las transacciones de manera permanente en una base de datos denominada ‘blockchain’, se crean estas unidades, que se comercializan a través de una red informática verificada.”.
Esa instancia judicial, dictaminó que si bien es cierto el bitcoin puede utilizarse como un activo inmaterial de contraprestación o de intercambio ante cualquier convenio bilateral en donde las partes así lo acuerden, no es posible exigir la devolución de ese activo.
Bajo su criterio es importante destacar que
“…el bitcoin no puede ser considerado dinero ni tener tal consideración legal «a efectos de responsabilidad civil…», para concluir que “por más que la prueba justificara que el contrato de inversión se hubiera hecho entregando los recurrentes bitcoins y no los euros que transfirieron al acusado, el Tribunal de instancia no puede acordar la restitución de los bitcoins, siendo lo adecuado reparar el daño e indemnizar los perjuicios en la forma que se indicó en la sentencia de instancia, esto es, retornado a los perjudicados el importe de la aportación dineraria realizada (daño), con un incremento como perjuicio que concreta en la rentabilidad que hubiera ofrecido el precio de las unidades bitcoin entre el momento de la inversión y la fecha del vencimiento de sus respectivos contratos. …”
En consecuencia, el bitcoin es un activo patrimonial inmaterial, en forma de unidad de cuenta definida mediante la tecnología informática y criptográfica, cuyo valor deriva de cada unidad de cuenta o su porción, que depende su valor y rentabilidad de la oferta y demanda en el ámbito de los sistemas informáticos donde se comercializan.
Mucho se ha discutido respecto a la naturaleza jurídica de las Cripto. Desde una perspectiva económica, reconociéndolo como una moneda, en virtud de desempeñar las funciones características y usuales de las monedas, a saber: es un depósito de valor, cuya acumulación determina un determinado nivel de capacidad económica; es una unidad de cuenta y es un medio de pago.
No obstante, y así lo confirma esta decisión desde la perspectiva legal las cripto no pueden considerarse dinero, por no estar tutelada por el Estado y no ser forzoso su ejecución por parte del particular hacia el Estado. (Pascua, 2018, LA LEY 13766/2018).
La referida decisión choca con el fin principal por el cual fue producido el Bitcoin, en palabras del propio creador, Satoshi Nakamoto. Su intención era instituir un sistema de pagos alterno y libre de intermediarios (Nakamoto, 2008). Como afirma (García, 2018, LA LEY 13759/2018) más que una amenaza al sistema fiduciario propio de los Estados, Blockchain y en general las DLTs constituirán el indefectible final de la confianza basada en medios humanos, y de su mano, de cualquier clase de intermediarios.
Es evidente que la naturaleza de los cripto, la cual va a depender a la final del fin con que va a ser utilizado los mismos, está bajo la lupa del tribunal supremo español. Con el aval y ratificación de los sistemas económicos y los marcos regulatorios, las criptones son consideradas como un activo que debe ceñirse a las regulaciones jurídicas vigente en los diferentes Estados y mientras tanto, el sueño de que sea usado como moneda de pago común y ordinario por los Estados, tiene que seguir esperando.
En Smal Legal, estamos en constante actualización en las materias que componen el Derecho Penal Económico, dispuestos siempre a brindar una ayuda a las personas naturales o jurídicas que tengan un problema jurídico sobre esta disruptiva e interesante área de conocimiento.