En todas las épocas se ha considerado a la familia como sede trasmisora de los afectos esenciales que el ser humano amerita desde sus primeras etapas, para así desarrollarse sana, en total y absoluto equilibrio. Sin embargo, en muchos casos suelen suscitarse hechos fuera o dentro del núcleo familiar que ocasionan la ruptura de la estabilidad a la que debe estar sujeta esta institución y sus miembros.
En este contexto, es importante señalar que la legislación venezolana ha reconocido a los niños, niñas y adolescentes (N.N.A.) no como objetos de compasión sino como sujetos plenos de Derechos y Deberes, estableciendo un Sistema de Protección Integral en el cual se les otorga y reconoce a nivel jurídico un orden preferencial y prioritario mediante el cual las instituciones públicas e inclusive privadas deben darle prevalencia.
Este principio ha sido reconocido como «Interés Superior del N.N.A.».
Vale mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en el artículo 78 que: “…El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés Superior…”, principio que debe ser de obligatorio cumplimiento como mecanismo de protección en la toma de decisiones concernientes con N.N.A.
Al respecto, la Sala Constitucional (2008) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia Nº 1687, afirmó que el Principio del Interés Superior se caracteriza por ser un “concepto jurídico indeterminado”, en el que se debe mantener la sensatez por parte de los operadores judiciales al ser aplicados en los casos específicos con base a la discrecionalidad y la razón, con el fin último de otorgar justicia.
Ahora bien, la materia es regulada en nuestra normativa nacional interna mediante la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) que de alguna manera busca reflejar los principios de la Convención Sobre los Derechos del Niño (1989), creando las instancias para hacer tangibles los Derechos y Garantías contenidos en dicho tratado internacional.
Un real y serio riesgo en contra de los N.N.A., es la violencia intrafamiliar, la cual representa un tema de debate en la sociedad y ha sido estudiada y analizada sus causas por criminólogos, sociólogos, trabajadores sociales en los planos biológicos, psicológicos y sociales.
La violencia intrafamiliar debe abordarse como un fenómeno complejo que representa una problemática de salud pública, en virtud del alto impacto social que desencadena. Autores como Gelles, 1993, refiere que:
“…la violencia familiar, en general, y los malos tratos infantiles, en particular, son algunos de los problemas más graves que afectan negativamente al desarrollo y socialización de los niños y niñas…”, en consecuencia puede visualizarse desde diversas ópticas: agresor, víctima y entorno.
En el mismo orden de ideas, fue definida por el Consejo de Europa en el año 1986, como
“…Todo acto u omisión sobrevenido en el marco familiar por obra de uno de sus componentes que atente contra la vida, la integridad corporal o psíquica, o la libertad de otro componente de la misma familia, o que amenace gravemente el desarrollo de su personalidad…”.
En cuanto a este tema hay múltiples referencias de sucesos letales no ajenos a nuestra realidad social venezolana, tal es caso del deceso del niño DG acontecido en el año 2011 en la jurisdicción del Estado Portuguesa, ciudad de Guanare. Este caso conmocionó profundamente al colectivo y hasta la fecha sigue generando gran repudio al conocerlo.
Se trató de hechos de violencia perpetrados en contra de un infante de cinco años de edad cometidos por la persona que estaba encargada de cuidarlo en Guanare, mientras su madre trabajaba en la Isla de Margarita.
Producto de la investigación coordinada por los fiscales del Ministerio Público con Competencia Nacional, Samuel Acuña Lara y Daniel Guedez, así como Apolonio Cordero del Estado Portuguesa conjuntamente con una comisión de expertos de la otrora Unidad Criminalistica del Ministerio Público, dirigida por el Dr Boris Bossio, se logró reconstruir gran parte de sucesos ocurridos en Porlamar en los cuales se evidenciaron el maltrato constante a la integridad fisica del niño así como los cometidos contra el niño dentro de las 72 horas anteriores de su deceso.
Desde el punto de vista criminalistico, fueron identificadas quemaduras, múltiples traumatismos y hematomas en su cuerpo, que evidenciaban maltratos físicos de reciente y vieja data así como signos de abuso sexual.
En el caso antes citado, encontraba involucrada la madre de la víctima, quien evidentemente, no ejerció las debidas acciones de protección, auxilio y resguardo que como madre tenía, y se logró determinar y concluir con base a un registro fotográfico que la misma conocía de los abusos y vejaciones a los que era sometida la víctima.
En la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado de Juicio fue establecido la violación por parte de la madre del deber de cuidado y en consecuencia le fue atribuida la responsabilidad penal en calidad de autora, por comisión por omisión.
En este tipo de delito lo que se pretende es proteger los bienes jurídicos de una conducta remisa, omisiva de parte del autor, quien ante un deber de garante dispuesto en la Ley penal o en otra de carácter sub legal permite la realización de un resultado o el riesgo para el bien jurídico. Se establece una equiparación entre la omisión y la causación de un resultado, según el sentido de la Ley y por otro, en la existencia de un especial deber de cuidado del autor. (Cuadrado, M.A. (1997). La comisión por omisión como problema dogmático. Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, tomo 50, fascículo/mes 1-3, 387 -456).

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Existe una prolija jurisprudencia en España cuyos doctrinarios han dedicado líneas extensas para estudiar esta institución siendo incluido expresamente en el Código Penal Español de 1995 (CP).
En Sentencia de fecha 28 de marzo de 2007 la Sala Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, estableció expresamente los elementos fácticos que permiten la aplicación del artículo 11 del CP, de suerte que una persona puede ser condenada sin tener un comportamiento activo cuando se den los siguientes parametros:
1) Que se haya producido un resultado, de lesión o de riesgo, propio de un tipo penal descrito en términos activos por la ley.
2) Que se haya omitido una acción que se encuentre en relación de causalidad hipotética con la evitación de dicho resultado, exigiendo que la evitación del resultado equivalga a su causación.
3) Que el omitente esté calificado para ser autor del tipo activo que se trate.
4) Que el omitente hubiese estado en condiciones de realizar voluntariamente la acción que habría evitado o dificultado el resultado.
5) Que la omisión suponga la infracción de un deber jurídico de actuar, bien como consecuencia de una específica obligación legal o contractual, bien porque el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente. (STS No. 363-2007).
Como conclusión podemos establecer que existen en Venezuela y en la mayoría de los países una legislación que protege los N.N.A., les otorga derechos y deberes, al igual que existe un conjunto de leyes e instituciones penales que tienen como norte instar mediante el mensaje implícito en la norma a que los miembros de la sociedad, padres, madres, familiares y toda aquella persona que se encuentre en un momento determinado con el deber de cuidado respecto a un N.N.A. debe hacer lo necesario para impedir que los riesgos a los que estos están sometidos, se conviertan en lesión a su integridad fisica e incluso la vida, como ocurrió en el caso analizado.
Ya por último, en nuestra ardua labor de corresponsabilidad social, se hace necesario divulgar información de prevención relacionada con este tipo de violencia y las consecuencias fatales que la misma podría desencadenar en el seno de la familia con el propósito de coadyuvar a quienes estén siendo víctimas de una situación de abuso en el núcleo o entorno familiar, o que tengan conocimiento de una situación en particular estén en la capacidad de accionar mediante los mecanismos dispuestos por las instituciones públicas y privadas para erradicar situaciones de tan alto riesgo.
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