No pude dejar de leer la sentencia resolutiva de una acción de amparo, emitida por la Sala de la Suprema Corte de Justicia de México, No. 11/2025, fechada 27 de agosto de 2025.
En el caso en cuestión, la parte actora argumentó que el incumplimiento del programa de compliance por la organización demandada contribuyó a la terminación anticipada y al incumplimiento de un contrato válidamente constituido (212). Además, se señaló que la organización contrató a un nuevo proveedor que carecía de insumos y capacidad operativa.
Sobre este punto, la Sala reconoció (215) la existencia del programa de compliance y lo definió como “un sistema de prevención de riesgos legales que integra las metodologías, auditorías y mediciones a través de las actividades de monitoreo, control, alerta, registro y reporte de actividades u hechos sospechosos que pueden desembocar en ilícitos o supuestos de hecho que atentan contra regulaciones estatales para determinado sector económico o contra las normas internas de una empresa provocando sanciones, multas o pérdidas económicas”.
Dicho concepto incluye varios aspectos claves:
- Reconoce el compliance como un sistema que monitorea, controla, alerta, registra y reporta eventos sospechosos
- Establece que el compliance tiene una función preventiva. Aunque se reconoce que el “riesgo 0” no existe, el sistema permite gestionar, administrar o mitigar riesgos;
- Señala que el compliance atiende a regulaciones legales (requirements) como a las normas internas de la empresa (committments);
- Protege a las empresas de sanciones, multas o pérdidas económicas
En el misma línea, la Sala (216) otorga relevancia al compliance en México desde la perspectiva de la gestión de riesgos de corrupción y se basa en dos instrumentos legales importantes: la Convención Contra la Corrupción (2003) y la Ley General de Responsabilidades Administrativas (218).
Esta última, impone al sector privado la necesidad de contar con un programa de integridad empresarial, sustentado en:
- Manuales de procedimientos y organización
- Código de conducta comunicado
- Sistemas de control, vigilancia y auditoria
- Canal de denuncia
- Programas de capacitación
- Gestión de riesgos de terceros
- Estrategias de comunicación
- Políticas de gestión de conflictos de interés
No obstante, la Sala omite mencionar otras áreas de compliance, que son tradicionales en todos los ordenamientos jurídicos latinoamericanos: como la gestión de riesgos de lavado de activos, financiamiento al terrorismo y financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva; la salud y seguridad laboral, y la calidad ambiental.
La Sala también reconoce la existencia de un código de conducta en la estructura interna de la parte demandada. Sin embargo, desde mi perspectiva, dicho código por si solo y aislado de otros elementos probatorios, no tiene el potencial suficiente para demostrar la responsabilidad extracontactual (222-233).
Asimismo, la Sala señaló que el compliance no es vinculante ni obligatorio para entablar relaciones comerciales (222). Las sanciones internas previstas en sus políticas están dirigidas a los colaboradores que incumplen dichas normas, dejando abierta la discusión sobre si su vigencia puede exigirse en sede jurisdiccional (230-233).
Desde mi perspectiva, las estructuras de compliance corporativo, diseñadas conforme al entorno empresarial, constituye una marca distintiva de la organización que influye de manera decisiva en los procesos de contratación. Por tanto, no pueden considerarse irrelevantes fuera del ámbito interno de la empresa.
Las políticas, procesos y procedimientos instaurados, aprobados y aplicados por una organización se convierten en normativas de obligatorio cumplimiento para el liderazgo y todos los colaboradores. Su incumplimiento puede exigirse ante los órganos jurisdiccionales, y si este afecta financieramente a la parte contratante, puede constituir una fuente de responsabilidad extracontractual.
Queda aún mucho por debatir sobre este tema.
El uso del término compliance para identificar la normativa interna que se implementa en las corporaciones para gestionar riesgos resulta ser pertinente y acertado. Este anglicismo no ha encontrado una traducción al español que abarque adecuadamente sus pilares fundamentales: cumplimiento de regulaciones (requirements), normas internas adoptadas voluntariamente (committments), integridad y protección de las necesidades y exigencias de los stakeholders.
Finalmente, esta sentencia es trascendental para México, ya que se reconoce el compliance y le otorga relevancia jurídica. Aunque en países como España, Argentina, Chile, Perú, el tema ya ha sido objeto de análisis por parte de sus respectivos órganos jurisdiccionales, este fallo marca un precedente importante en el contexto méxicano.
Sigamos adelante.


