¿De qué viene todo esto?

 

Numerosos han sido los artículos que se centran en la comparativa de la expresión norteamericana “wilfull blindness” y su respectiva traducción “ignorancia deliberada”, buscando distinguir este concepto de la imprudencia y del dolo, figuras típicas ya conocidas en el ordenamiento jurídico penal.

El concepto de la ignorancia deliberada, es una construcción jurisprudencial y alude a los supuestos donde el autor no quería realizar un hecho típico y actuaba con una mezcla entre conocimiento y error. Es decir, el sujeto estando en situación de conocer y obligado a conocer, consecuentemente omite el cumplimiento de su deber, por tanto, provoca su “propia ceguera”.

 

¿Cómo podemos diferenciarla del dolo y la culpa?

 

Ahora bien, la sustancial diferencia frente al resto de figuras típicas, reside en adelantar el momento de la intencionalidad, entendiendo que el sujeto provoca deliberada o intencionadamente su propia ceguera porque esto le facilita o resulta más cómoda su decisión moral.

No obstante, el acto de indiferencia hacia el bien jurídico implica una decisión consciente y voluntaria del sujeto de permanecer en la ignorancia aun encontrándose en condiciones de disponer, de forma directa o indirecta de información que pretende evitar. El hecho de desconocer aquello que puede ser conocido, indica la indiferencia del autor de los bienes jurídicos objeto de tutela penal.

Es una evidencia neuro-científica que los aspectos cognitivos o intelectuales así como las emociones filtran la información por lo que, en definitiva, vemos lo que estamos dispuestos a ver. Si esto es así, los individuos pueden tener “puntos ciegos” derivados de una actitud general de desinterés o de grave indiferencia frente al ordenamiento jurídico penal. Actuar por error no es lo mismo que “con error, ignorancia o desconocimiento”, en la medida en la que los seres humanos nunca abarcamos intelectualmente todas las dimensiones de nuestro comportamiento.

Como consecuencia, el que busca fraudulentamente eludir responsabilidades no tiene “puntos ciegos” si en el momento de provocar su ceguera dispone de todos los datos relevantes en función del tipo correspondiente (con más o menos dudas o certidumbres).

El Tribunal Supremo Español en doctrina 1637/1999, de 10 de enero se refiere a que el autor se pone en situación de ignorancia deliberada, y ese pasa a ser el momento decisivo para decidir si el autor ha de ser castigado y cual es la pena que le corresponde.

Resulta importante destacar, que, aunque esta doctrina ha sido utilizada durante reiterados años, continúa trayendo confusión debido a la falta de consistencia en la opinión de los autores. Por su parte el Dr. Manuel Marchena Gómez plantea:

“son casos en los que el autor pese a colmar todas las exigencias del tipo objetivo, incorpora en su estrategia criminal de una u otra forma, huir de aquellos conocimientos mínimos indispensables para apreciar una actuación dolosa para lograr su cometido: evitar a toda costa el tratamiento punitivo que otorga el código penal para los delitos dolosos y beneficiarse de una pena inferior e incluso de la impunidad”. No se trata de casos en los que el sujeto prefiera no saber, sino que prefiere no saber más porque no le interesa dejar de hacer lo que está haciendo. Ello es así porque quiere mantenerse ciego y sordo a determinadas “llamadas morales”.

 

 

 

 

 

¿Podemos aterrizar este concepto en la vida real?

 

Por ejemplo, en el doble fondo de una maleta se encuentra una bomba para eliminar a miembros de otra organización en el transcurso de una operación de tráfico de drogas, lo cual es desconocido por el que lleva por un precio la maleta, a pesar de que es consciente, dadas las circunstancias, de que está transportando algo prohibido. Si se quiere ser consecuente con la literalidad de la teoría, se deberían imputar al que se prestó a trasladar la maleta todas las muertes que deriven de la explosión como homicidios o asesinatos con dolo eventual (ignorancia deliberada).

La conclusión no parece asumible porque el que transporta la maleta ni siquiera se plantea que pueda estar creando un riesgo para la vida. El que tiene datos de estar participando en un tráfico ilegal o un acto de contrabando conoce lo suficiente para responder, con independencia del objeto con el que se trafique, mientras no se trate de algo fuera de toda previsión razonable. Sin embargo, ello no significa que actúe dolosamente en relación a un evento violento.

Cabe destacar que toda la imputación se fundamenta en una valoración sin un respaldo fáctico y ello podría derivar en una inversión de la carga de la prueba: el que es responsable de su desconocimiento en un contexto de clandestinidad o de legalidad dudosa responde dolosamente de lo que suceda en dicha situación a no ser que pruebe que no fue por falta de interés o por una grave indiferencia.

Otro ejemplo que permite vislumbrar la teoría de la ignorancia deliberada, es el de una persona traslada una maleta a cambio de dinero y cuando ella pregunta cuál es el contenido de la maleta se conforma con la respuesta «mejor no lo sepas«, o directamente evita preguntar qué es lo que está transportando. Esta situación adquiere relevancia penal cuando descubrimos que se transporta una sustancia ilegal (estupefacientes, material radiactivo, dinero, bienes arqueológicos, etc.). La característica central de esta situación es la combinación de desconocimiento e intencionalidad.

 

¿Cuáles son los requisitos de la ID?

 

En el mismo orden de ideas, para poder satisfacer los requisitos esenciales de la doctrina de la ignorancia deliberada deben concurrir diversos requisitos:

  1. La capacidad del sujeto de poder abandonar dicha situación en caso de haber querido hacerlo.

  2. El deber de contar con los conocimientos de la situación.

  3. Que el sujeto se beneficie de colocarse en una situación de ignorancia deliberada de manera voluntaria.

  4. Haber apreciado el dolo eventual, es decir que el sujeto cree probable que su actuación es contraria a una norma penal. No obstante, continúa adelante con su acción sin importarle o,

  5. Haber apreciado el dolo directo donde el sujeto tenía plena conciencia y voluntad para realizar la acción delictiva. Por lo tanto, quería cometer la acción que ha desarrollado.

 

 

¿Algo más que debamos saber?

 

La teoría del wilfull blindness es trascendental en el sistema de justicia penal, sobre todo para el juzgamiento de conductas destinadas a ocultar, convertir u ocultar los activos que provienen de la perpretación de hechos punibles, mejor conocido como Legitimación de capitales o de activos. Este tipo penal requiere la evidencia en el sujeto activo de ”dolo”, a tal punto que las 40 recomendaciones del GAFI sobre lavado de dinero y financiación de terrorismo y la Cuarta  Directiva de la Unión Europea (UE) sobre la prevención de la utilización del sistema financiero con fines de lavado de dinero y financiación del terrorismo (2015) afirman que la intención y el conocimiento necesario para demostrar el delito de lavado de dinero incluye el concepto de que dicho estado mental pueda inferirse a partir de las «circunstancias reales objetivas».

Ya para la concluir, debemos considerar que la ceguera voluntaria es considerada equivalente al conocimiento del origen ilegal de los fondos o de las intenciones de un cliente en una transacción de lavado de dinero.

 


Referencias:

La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional de 2000

https://www.ilpabogados.com/que-es-la-ignorancia-deliberada-willful-blindness/

http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-02182014000100008

https://www.legaltoday.com/practica-juridica/derecho-penal/penal/la-ignorancia-deliberada-senoria-yo-no-sabia-nada-soy-futbolista-2017-05-25/

https://indret.com/la-teoria-de-la-ignorancia-deliberada-en-derecho-penal-una-peligrosa-doctrina-jurisprudencial/