La responsabilidad penal corporativa y el “compliance de papel” en la jurisprudencia española

por | Abr 25, 2026 | Compliance, Penal, Rppj

La reciente decisión de la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal, Sección 3ª, Auto N° 127/2026, de 20-02-2026) obliga a replantear una premisa que suele darse por descontada en la práctica empresarial: “que la sola existencia formal de un programa de cumplimiento constituye una barrera suficiente frente a la responsabilidad penal”.

Este criterio jurisprudencial desarma esa idea con un enfoque funcional que resulta especialmente relevante para entornos corporativos.

En nuestro país, muchas organizaciones han avanzado en la formalización de estructuras de compliance, pero no necesariamente en su ADN.

El cumplimiento debe coexistir e integrarse a sus procesos y colaboradores dentro de la organización, no únicamente en sus documentos. Esta diferencia es la que separa la prevención efectiva del riesgo penal de una exposición significativa a sanciones.

Caso concreto y criterios claves de la Audiencia Nacional española

El juicio se refirió a un caso de responsabilidad penal de una persona jurídica.

La Audiencia Nacional cita como argumento central de la defensa, la falta de “…indicios de responsabilidad penal de la persona jurídica, pues únicamente se refiere a unas personas físicas que han actuado en su nombre y representación, pero no se dice cuál es el ‘defecto estructural en los mecanismos de prevención y detección del delito’” que, “conforme a la jurisprudencia consolidada del TS se exige para apreciar la responsabilidad penal de la persona jurídica, ni se valora su sistema de cumplimiento detallando los hechos concretos de los que se desprende ese defecto estructural, ni la aplicación del art. 31 bis del Código Penal…”

La Audiencia rechaza estos argumentos, tanto desde la evolución jurisprudencial de los criterios sobre responsabilidad penal de la persona jurídica, como precisando que sí se realizó el análisis sobre los defectos reales del programa de cumplimiento, sobre cuya aplicación real fundamentó dudas razonables.

Se parte de hechos que alertan sobre inoperancia del programa de cumplimiento

En el caso bajo análisis, el cuestionado auto del 20 de junio de 2019, que acordaba la imputación de la persona jurídica PÉREZ Y CIA SL, indicó que la exoneración de responsabilidad penal conforme a su cumplimiento normativo “viene condicionada a implementación y al impacto que aquel programa haya tenido efectivamente en la organización”, tratándose de una cuestión fáctica cuya valoración requiere “previamente la práctica de diligencias tendentes a tal acreditación”.

A partir de esas afirmaciones aisladas, sin más, podría invocarse la indebida inversión de la carga de la prueba, pues parecieran exigir que, sin evidenciarse en la investigación ninguna falla en la ejecución del programa de cumplimiento, la empresa debe demostrar la efectividad general del programa, sin relación con los delitos concretos a los que se vincula la persona jurídica. Esto sería inconstitucional según los propios criterios del Tribunal Supremo español.

Pero al revisar el planteamiento de la Audiencia Nacional, se aprecia que para el enjuiciamiento penal de las personas jurídicas, se requiere que surjan dudas razonables y  concretas sobre la operatividad real del programa de cumplimiento en un caso, fundamentadas en los resultados de la investigación.

En este sentido, la comisión de delitos por representantes o personas vinculadas a la empresa, constituye una señal de alerta que implicaría la necesidad de acreditar que el programa operó realmente, más allá del documento donde formalmente conste, pues son justamente los deberes de cuidado que le son inherentes a la persona jurídica los que implican la obligación de aplicar esos programas, no solo de diseñarlos.

Pero en el caso concreto además se precisaron otros elementos que cuestionan su operatividad.

De lo anterior, resalta la necesidad de documentar el impacto de los programas de cumplimiento y para ello, establecer indicadores que demuestren un antes y un después de su implementación, que abarquen todos los componentes del programa.

En este contexto, durante la investigación del caso bajo análisis, el representante de la empresa fue interrogado sobre los programas implementados y los contratos específicos que generaron los ilícitos. Su respuesta fue que no sabía nada sobre ellos, añadiendo que no estaban dentro de su archivo documental, lo que en criterio de la Audiencia demostró “que estaban fuera de cualquier control por parte de la entidad”. Y esta lógica conclusión nos lleva al siguiente inciso:

La implementación debe estar documentada, pero además debe ser conocida por los representantes de la empresa, pues si estos ignoran el plan a nivel operativo, como en el presente caso, ello supone un riesgo grave de responsabilidad penal de la empresa. Y debe ser demostrable ese conocimiento y dirección, mediante el establecimiento de controles claros y verificables.

Evolución jurisprudencial y carga probatoria

Es muy interesante la reseña que hace la Audiencia Nacional de España de la evolución de su jurisprudencia sobre la materia, que se expone en la sentencia No 836/2025, del 14 de octubre de 2025.

Sobre ese proceso evolutivo, podríamos decir que, sin renunciar a la defensa de la presunción de inocencia y descartando la responsabilidad objetiva, se ha consolidado un criterio que en la práctica exige que las empresas deben estar en capacidad de demostrar la operatividad y efectividad real de sus programas de cumplimiento.

Ello es así, pues, aunque solo ante ciertos indicios de responsabilidad, es permisible investigar penalmente si esos programas son reales o son solo papel, lo prudente es estar preparados y no jugar a los dados con el destino de la organización, pues en definitiva, ante un proceso investigativo la empresa no solo debe colaborar, sino que es de su interés demostrar que sí cumplió con sus obligaciones.

¿Cuáles son esos indicios básicos preponderantes en la investigación penal contra las personas jurídicas?

1) La comisión de delitos por sus representantes o relacionados, en el contexto de sus operaciones, y

2) La evidencia razonable de que el programa no era efectivo para prevenirla.

El núcleo de la responsabilidad según el TS

En su comentada sentencia de 2025, la Audiencia resalta la delimitación del núcleo de la responsabilidad: «El sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización».

Así, la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal… ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica (…).”

“Núcleo de la responsabilidad de la persona jurídica que, como venimos diciendo, no es otro que el de la ausencia de las medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos, que evidencien una voluntad seria de reforzar la virtualidad de la norma…”

Corolario

La pregunta relevante para cualquier organización no es si cuenta con un programa de cumplimiento, sino si puede demostrar que dicho programa funciona. Responder a este interrogante no es un ejercicio teórico, sino una decisión estratégica que fortalece la posición institucional y la sostenibilidad corporativa.Y técnicamente requiere saber qué elementos son claves para recabar la evidencia de su funcionamiento eficaz.

En las organizaciones modernas, revisar la eficacia real de su sistema es la única vía para reducir con rigor sus riesgos jurídicos y supone tres pilares básicos:

  • Auditorías de eficacia sobre los controles existentes.
  • Trazabilidad documental de todas las operaciones de riesgo.
  • Formación continua de los representantes y alta gerencia.

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Samuel Acuña Lara

Samuel Acuña Lara

Abogado especialista en litigio, con Master en Derecho Penal Económico, consultor en compliance corporativo, Presidente de la Sociedad Venezolana de Compliance