La Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo Español ha formulado durante la últiima década una sólida jurisprudencia en lo que respecta a la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Desde la reforma del 23 de junio de 2015, se han escrito muchos artículos, libros, ensayos y estudios sobre este tema.
Hago este preámbulo porque he revisado la sentencia No. 1922/2025, de fecha 11/04/2025, en el cual se reafirman algunos puntos sobre la RPPJ que es necesarios destacar:
Lo primero, los modelos de heteroresponsabilidad, responsabilidad vicarial o subsidiaria están proscritos en el sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas. Los entes morales responden, al igual que las personas naturales, por hechos propios, y es aquí donde el sistema de autoresponsabilidad cobra valor. La RPPJ debe construirse, según la sentencia, con base en un defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión.
La ausencia de estos modelos de gestión de riesgos (compliance penal), o su ineficiencia, es lo que puede determinar la comisión del delito corporativo.
Segundo, las entidades deben contar con una defensa y representación legal que garantice la vigencia del principio de contradicción. No puede haber en un proceso penal una sola defensa para la persona natural y para la persona jurídica. Gestión de conflictos de intereses en el ámbito procesal? Exacto.
En otro orden de ideas, la falla en el programa de prevención de delitos debe ser alegada y demostrada por la parte acusadora. El juez de instancia no puede presumirlo, ni mucho menos analizarlo de oficio. Debe existir una mínima actividad probatoria para justificar y acreditar esta circunstancia.
Para terminar, quiero acotar que el sistema de RPPJ en nuestro país Venezuela no está configurado. No obstante, para el desarrollo de la especialidad del Derecho Penal Económico, es necesario estar al día con los antecedentes jurisdiccionales foráneos.
Le comparto el link para descargar el texto íntegro de la sentencia. Descargar


