Se considera la extinción de dominio como una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la ley especial, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado.[i]
La Extinción de Dominio (LOED, en lo sucesivo) o comiso autónomo, como se le conoce en Europa, constituye un instrumento de gran impacto utilizado por los Estados, en la prevención y reacción ante actividades ilícitas. A tal punto que es considerada como una herramienta preponderante, ya que afecta el patrimonio de los sujetos activos de estas actividades. En este artículo se pretende realizar un acercamiento al procedimiento estatuido en la Ley, que les puede servir de guía rápida.
En Venezuela fue publicada en la gaceta oficial extraordinaria No. 6745, de fecha 28 de abril de 2023 la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, con inmediata entrada en rigor, motivo por el cual es trascendental realizar un estudio sobre el procedimiento especial dispuesto en su articulado.
Inicio del proceso:
El Ministerio Público, de oficio o por denuncia [ii], iniciará y dirigirá la investigación (Art. 20 LOED) y sus facultades se encuentran descritas en al art. 21 de la LOED. No queda claro en el cuerpo normativo que sucede en caso de que existan varios activos que pertenezcan a un titular aparente o en caso de varios bienes relacionados entre sí o varios titulares aparentes con conexidad de actuación en actividades ilícitas que a su vez tengan diversos activos. Los criterios de conexidad no están contemplados en la LOED.
Objeto del proceso de extinción de dominio:
Entre los fines de este proceso especial, tenemos:
- Identificar, localizar y ubicar los bienes y efectos patrimoniales [iii] susceptibles a extinción de dominio y que están señalados en el artículo 8 de la LOED.
- Acreditar que concurren los requisitos para la extinción de dominio.
- Identificar a los titulares aparentes de los bienes susceptibles de extinción de dominio, con el fin de citarlos al proceso.
- Acreditar el vínculo entre los titulares aparentes y el supuesto de extinción de dominio.
Proceso de recopilación de pruebas:
Especial mención hace merecer el hecho que la propia Ley obliga al Ministerio Público, en caso de actividades relacionadas con la corrupción, a pedir a la Contraloría General de la República la declaración jurada de patrimonio. [iv]
Para los activos [v] relacionados con otras actividades ilícitas existe una libertad de prueba, pudiendo el Ministerio Público para fundamentar su petición, recabar cualquier elemento de convicción, teniendo como condición que las mismas sean obtenidas de forma lícita y con respeto a los derechos humanos.
El Ministerio Público conjuntamente con los órganos auxiliares de justicia, podrá requerir y obtener en forma directa, información de las autoridades del Estado o jurisdicción donde se ubiquen o se presuma se encuentran los bienes, en caso de que los bienes se encuentren en otro territorio.
Asimismo, podrá el Ministerio Público, trasladarse al lugar en el extranjero para realizar las investigaciones correspondientes. La información o documentos obtenidos podrán presentarse ante el tribunal que conozca del caso y tendrán valor probatorio, pudiendo solicitar el apoyo de la Procuraduría General de la República, cuando las actuaciones deban efectuarse en el extranjero. (Art. 22 LOED).
Medidas cautelares:
Desde el inicio del proceso, cuando fuere necesario y urgente asegurar un bien, podrán adoptarse medidas cautelares, tales como:
- prohibición de enajenar y gravar; (Art. 588, numeral 3 CPC)
- aseguramiento preventivo o incautación;
- decomiso, sobre la forma de practicar estas medidas el artículo 28 LOED describe un marco procedimental de referencia.
- otras medidas cautelares innominadas. (Art. 588, parágrafo primero CPC) [vi]
Tramite de las medidas cautelares:
Las medidas cautelares serán solicitadas, por escrito, por el Ministerio Público ante el Tribunal de Extinción de Dominio, quien deberá pronunciarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción de la solicitud.
Las medidas cautelares se ejecutarán independientemente de quien sea el titular del bien (titular aparente) [vii].
Dictada la medida, el Juez notificará de manera inmediata y por cualquier vía, al Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados, Incautados, Confiscados y Decomisados, organismo creado mediante Gaceta Oficial No. 42.597, de fecha 27/03/2023, así como a la SUDEBAN y al SAREN.
Sobre este particular, es menester indicar que las medidas cautelar pueden ser solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público en el transcurso de la etapa de recolección de pruebas (investigación) o en el escrito de ejercitación de la acción de extinción de dominio.
Lapso de duración de la etapa de recolección de pruebas:
Materializada la medida [viii], el Ministerio Público dispondrá de un plazo de dos (2) meses para ejercer la acción de extinción de dominio. Por motivos fundados, el Tribunal podrá prorrogar una sola vez. Vencido el plazo sin que haya sido presentada la acción de extinción de dominio decaerán las medidas cautelares acordadas. (Art. 25 LOED).
Conclusión del proceso:
La investigación en materia de extinción de dominio concluirá mediante resolución fundada del Ministerio Público ejerciendo la acción ante el Tribunal Especializado u ordenando el archivo de las actuaciones. [ix]
La decisión de archivo no tiene valor de cosa juzgada. El Ministerio Público podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos de convicción. (Art. 27 LOED)
Requisitos del escrito:
El Ministerio Público formulará por escrito la acción de extinción de dominio ante el Tribunal Especializado, incluyendo en su escrito los requisitos contenidos en el art. 28 de la LOED, a saber:
- La identificación, localización y ubicación de los bienes y efectos patrimoniales sujetos a la acción.
- Los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la acción de extinción de dominio.
- Los elementos de convicción que respaldan la acción.
- La información sobre las medidas cautelares adoptadas o el requerimiento de medidas cautelares.
- La información que posea sobre la identidad y ubicación del titular aparente y su vinculo con los bienes.
- La identificación de las actuaciones que requieran mantenerse en secreto o reserva de acuerdo a la Ley.
Uno de los requisitos que nos llama la atención y que pudiese afectar el derecho a la defensa es la petición de reserva que el Fiscal del Ministerio Público puede solicitar en ese escrito, ya que se ha visto en el desarrollo de la praxis judicial que la reserva penal es llevada a extremos que debilitan el sistema de justicia y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Auto de admisión:
El Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisión de la acción de extinción de dominio en un lapso de tres (03) días contados a partir de su recepción. (Art. 29 LOED), contra este auto la parte interviniente puede ejercer el recurso de revocación.
La decisión que admite la acción de extinción de dominio se notificará a los titulares aparentes sujetos al procedimiento, mediante el uso de medios telemáticos. Cuando no resulte posible efectuar esta notificación se dispondrá su emplazamiento.
Emplazamiento:
Serán emplazados los titulares aparentes, el cartel de emplazamiento se publicará durante cinco (05) días en el Tribunal, en una página web oficial o a través de cualquier otro medio idóneo. Transcurridos tres (03) días después del término del emplazamiento, el juez designará un defensor ad litem.
Audiencia preparatoria:
Se fijará la fecha y hora para la realización de la audiencia preparatoria, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de quince (15) días. (Art. 32 LOED)
El Ministerio Público podrá solicitar el desistimiento de la acción y el Tribunal levantará las medidas adoptadas. (Art. 33 LOED)
Promoción de medios de prueba: Fijada la audiencia preparatoria, los titulares aparentes podrán promover por escrito sus medios de prueba, hasta tres (03) días antes de la realización de la audiencia.
Objeto de pronunciamiento:
Finalizada la audiencia, el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes sobre:
- Las nulidades e impedimentos;
- La legitimación, el interés de los intervinientes y determinar quiénes serán parte del juicio;
- El recurso de revocación que se hubiere interpuesto contra la admisión; de la acción y las observaciones y demás cuestiones formales que se hubieren planteado;
- La admisibilidad de las pruebas promovidas, ordenando las que considere pertinentes, conducentes y útiles.
Contra la decisión adoptada se admitirá el recurso de apelación, solo con efecto devolutivo, es decir, a un solo efecto. La ejecución de la decisión proferida por el juzgado especializado no se suspende.
Audiencia de fondo:
El Juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia de fondo, que deberá efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes. (Art. 34 LOED)
Efecto de la incomparecencia de las partes:
Ante la incomparecencia se seguirán las siguientes reglas:
- La inasistencia de los titulares aparentes, representantes o defensor ad litem, debidamente notificados o emplazados, no impide la celebración de la audiencia,
- Ante la incomparecencia del Ministerio Público, se suspenderá la audiencia y se convocará para el día siguiente. (Art. 35 LOED).
Desarrollo de la audiencia:
La audiencia de fondo se evacuarán las pruebas admitidas y las partes expondrán los argumentos de hecho y de derecho. Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, dentro de los cinco (5) días siguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva. (Art. 36).
Requisitos de la sentencia:
La sentencia contendrá lo indicado en el artículo 39 de la LOED, a saber:
- La identificación de los activos objeto del proceso, así como de los titulares aparentes.
- El resumen de la acción de extinción de dominio y de los alegatos de las personas sobre las que recae la acción.
- El análisis de los fundamentos de hecho y de derecho.
- La valoración de la prueba, con base al criterio del balance de probabilidades. [x]
- La declaración motivada sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.
Será posible la sentencia anticipada cuando los titulares acepten la acción del Ministerio Público. En este caso no se efectuará la audiencia oral, sobre este punto se observa que no existe incentivo o beneficio alguno para la parte que claudica, que acepta la petición fiscal.
Recursos:
Contra las decisiones dictadas procederán los recursos de revocación (contra actos de mera sustanciación) y apelación (contra el archivo de la acción; nulidad del proceso; negatoria de las pruebas y sentencia definitiva). (Art. 41 al 43 LOED).
Tramite de los recursos:
La apelación se interpondrá por escrito ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (05) días contados a partir de su publicación. El Juez emplazará a las otras partes para la contestación dentro de tres (03) días siguientes. Transcurrido dicho lapso, el Juez dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, remitirá las actuaciones al Tribunal Superior de Extinción de Dominio para que éste decida.
El Tribunal Superior de Extinción de Dominio, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad. Admitido el recurso, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y el Tribunal Superior, fijará una audiencia oral dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia. (Art. 44 LOED) [xi]
[i] Ley 1708, de 2014, Colombia.
[ii] Queda excluido otros medios de inicio de los procesos, como la querella (Art. 274 COPP) o la imputación pública. Sobre este punto se colige que el interés por la identificación, localización y ubicación de los bienes relacionados directa o indirectamente, con las actividades ilícitas de corrupción, delincuencia organizada, legitimación de capitales y drogas es exclusiva del Estado quien tiene el interés de prevenir o reaccionar con este mecanismo ante actividades ilícitas. La imputación pública (Art. 272, COPP) que se refiere a la necesidad de realizar un paneo de los activos de una persona para dejar constancia de la procedencia lícita de los mismos, tampoco fue considerada por la Ley.
[iii] Es menester indicar que este proceso puede ser realizado en el territorio de la República, así como en otros países donde se tenga conocimiento que estén ubicados los activos.
[iv] Nótese que el artículo 21, único aparte, dispone que el Ministerio Público en caso de actividades ligadas a la corrupción “deberá” recabar, la declaración jurada de patrimonio.
[v] El artículo 5, numeral 2 equipara el concepto de activo al de bienes, y lo define como: Son todas aquellas cosas que pueden ser objeto de propiedad y son susceptibles de valoración económica, sean éstas muebles o inmuebles, fungibles o no fungibles, tangibles o intangibles, incluyendo acciones, títulos, valores y activos digitales, así como las ganancias, frutos, productos, rendimientos o permutas derivados de dichos activos.
[vi] Si bien es cierto que la LOED no dispone disposición que remita de forma subsidiaria al Código de Procedimiento Civil, no obstante, se debe tomar este cuerpo adjetivo como referente a la hora de verificar las condiciones de procedibilidad de las medidas cautelar. Fumus bonis iuris y periculum in mora.
[vii] Esta disposición nos surge la duda de si se puede incautar, comisar o asegurar bienes que estén en tenencia de cualquier órgano del Estado.
[viii] El proceso inicial para recabar pruebas en el proceso de extinción de dominio no tiene lapso para concluirla, no obstante, el legislador le impuso un lapso de dos (2) meses una vez se hayan ejecutado alguna de las medidas cautelares.
[ix] Una vez que exista la presunción de que unos bienes podrían estar relacionados con actividades ilícitas y se inicie el procedimiento de sustanciación, no dispone la LOED la posibilidad de concluir de forma definitiva en esta fase. Es decir, el Fiscal del Ministerio Público no puede cerrar de forma absoluta el procedimiento. Nótese que el artículo 27 dispone que la investigación concluirá con el ejercicio de la acción o el archivo. Quedando de esta manera en un estado de inseguridad jurídica la tenencia de los bienes objeto de investigación, ya que en cualquier momento que surjan nuevas pruebas puede ser reabierto nuevamente. Situación distinta es cuando se dicta sentencia de fondo favorable al titular aparente por un juez especializado, en cuyo caso dicha decisión genera cosa juzgada (Art. 16 LOED). Solución parecida tiene el caso de que el Fiscal del Ministerio Público haya desistido del procedimiento, una vez que se presente el escrito ejerciendo la acción. (Art. 33 LOED)
[x] La carga dinámica de la prueba es una tesis que surge como consecuencia de un complejo caso de responsabilidad médica en Argentina, y de las construcciones teóricas en torno a este tema consolidadas por Peyrano, quien en su obra “Cargas Probatorias Dinámicas”, la que comparte con otros autores, elabora toda una sistematización al respecto. Esta tesis sustenta que “más allá del carácter de actor o demandado, en determinados supuestos la carga de la prueba recae sobre ambas partes, en especial sobre aquella que se encuentre en mejores condiciones para producirla.” El balance de probabilidades surge en Reino Unido de la necesidad de determinar mejor los niveles de convicción a fin de intentar evitar veredictos erróneos (Murphy, 2005, p. 102). El estándar mínimo para dar por probado un hecho en una sentencia, que podría representarse intuitivamente con un porcentaje del 50,01 % de convicción (Guerra, Luppi & Parisi, 2019, p. 2). Dicho en palabras más sencillas todos tienen la responsabilidad de probar y el Juez determinará en base a las probabilidades del hecho probado.
[xi] La Ley no establece la posibilidad de ejercer el recurso de revisión sobre una sentencia definitivamente firme, quedando excluida los casos en los cuales: aparezcan nuevas pruebas o hechos después de la sentencia que promuevan una conclusión distinta a la tomada, en caso de que se evidencie a posterioridad la prevaricación de alguna de las partes o que el fallo de extinción de dominio se halla fundamentado en una prueba falsa.